La diputada de Morena, Mónica Robles Barajas, propuso reformar el Código Civil del Estado de Veracruz para considerar la figura de custodia compartida de los hijos de personas divorciadas.
Se trata de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 345 Bis al Código Civil para el Estado de Veracruz.
Expuso Robles Barajas que esta figura jurídica no ha sido considerada
en el Código Civil para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, aun cuando ya varios códigos la
contemplan, como es el caso del Código Civil de la actual
Ciudad de México.
Dicha INICIATIVA fue turnada para su dictaminación a la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales.
La propuesta quedó así:
Se adiciona el Artículo 345 BIS del Código
Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
ARTICULO 345 BIS
Cuando ambos padres lo acuerden mediante el convenio
de divorcio respectivo, o cuando los progenitores
lo soliciten durante la tramitación del juicio o aún después
de dictada la sentencia, el órgano jurisdiccional
competente, atendiendo al interés superior del menor,
podrá otorgarles la custodia compartida. Esta custodia
podrá acordarse en períodos equivalentes de una semana,
un mes, por semestre, o en aquellos periodos
que determinen el padre o la madre de conformidad
con sus posibilidades, valorando las especiales circunstancias
de cada caso y considerando lo más adecuado
para la edad de las hijas o los hijos.
Algunos criterios que el órgano Jurisdiccional deberá
considerar para otorgar la custodia compartida serán:
a) Que entre los padres se mantenga siempre el
respeto y se promueva éste y el aprecio por las
hijas y los hijos hacia cada uno de ellos.
b) Que ambos padres tengan claro el papel de
cada uno en la crianza y desarrollo de los menores,
durante y después de los acuerdos a los
que lleguen y que sean confirmados por la autoridad
judicial competente.
c) Que exista la posibilidad de llegar a acuerdos
entre los padres es un elemento esencial, ya
sea sin o con auxilio de ayuda externa, a través
de un medio alternativo, como la mediación.
d) Que ambos padres mantengan una alta autoestima,
flexibilidad, y apertura al apoyo y la
ayuda mutua a favor de los hijos, independientemente
del divorcio y sus causas.
e) Que ambos progenitores garanticen condiciones
semejantes de vida a las hijas o hijos, durante
los lapsos correspondientes, como el de
radicar en la misma ciudad, en lugares de igual
distancia al centro escolar, frecuentar los espacios
de esparcimiento del menor, y aquellas
que impliquen las mejores condiciones equivalentes
a su desarrollo emocional, educativo y
afectivo.
f) Aquellas otras que, a juicio del órgano jurisdiccional,
estime convenientes.
En la custodia compartida, cada progenitor podrá absorber
todas las obligaciones derivadas del sustento
económico de los hijos e hijas durante los períodos de
asignación, o cualquier otra variante acordada por el
padre o la madre decretada por el órgano jurisdiccional,
siempre y cuando existan las condiciones necesarias
para este efecto. Serán consideradas las labores del
hogar y el cuidado de las hijas y los hijos equiparables
al trabajo formal de aquel progenitor que aporta económicamente
al hogar. En igualdad de circunstancias
deberán tener igualdad de obligaciones, a fin de no
causar perjuicios a los menores y compartir el cumplimiento
de sus deberes, atendiendo al bienestar del
descendiente.





