Reinstalación de Lezama Moo como Magistrado del TSJE, en el “limbo jurídico”

El 26 de diciembre del año 2017, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado la reforma que se hace al artículo 59 de la Constitución del Estado de Veracruz, en donde se incluye como causa de retiro forzoso de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el haber llegado a 70 años de edad.
Marco Antonio Lezama Moo se venía desempeñando como magistrado del Tribunal antes mencionado, pero el día 15 de enero de este año cumplió los 70 años de edad, y con la finalidad de no ser retirado del cargo promovió el juicio de amparo al que le correspondió el número 1136/2019 del índice del juzgado decimoctavo de distrito con sede en esta ciudad, en donde se le concedió la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado, para el efecto de no ser separado del cargo, hasta en tanto se dictara la sentencia de fondo que determinara si se le concedía o no la protección de la justicia federal.
De esta manera, el magistrado se encontraba litigando el juicio de amparo en su defensa en forma técnica y correcta; sin embargo, al cambio de la sucesión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y al arribar la Licenciada Sofía Martínez Huerta, ésta es sorprendida por algunos interesados en el asunto del retiro forzoso por edad, y le proponen celebrar una junta plenaria de magistrados, para acordar inaplicar el retiro forzoso subsecuente por edad, al arribo de los 70 años, sesión plenaria que se llevó a cabo el día 14 de enero de este año, precisamente un día antes del vencimiento de la edad de Lezama Moo y acuerdan lo convenido, decidiendo no aplicarse el retiro forzoso en lo sucesivo para nadie de los activos en el poder judicial.
En ese contexto, acuerdan enviar el acta de sesión de ese pleno al juicio de amparo 1136/2019 de manera poco técnica e innecesaria. El juez de distrito, ante la aparición de ese acuerdo o especie de convenio entre el quejoso en ese juicio, y los integrantes del pleno de magistrados decide sobreseer fuera de juicio dicho amparo, lo que lleva efectos el día 14 de febrero del año dos mil 2020, y al desaparecer o ser inexistente el acto reclamado o primer acto de aplicación de la ley, se considera que prevalece una causal de improcedencia, y entonces las cosas se retrotraen como si el amparo no se hubiera interpuesto.
Es necesario dilucidar jurídicamente, que desde el día 14 de febrero del año 2020 Lezama Moo no tiene la suspensión provisional y definitiva que en principio le fue otorgada, y lógicamente al no existir suspensión del acto reclamado, no podía existir jurídicamente una violación de una suspensión que dejó de surtir sus efectos desde mucho tiempo atrás, como se ha ventilado de manera errónea en algunos medios de comunicación, versión que ha sido difundida por los Magistrados que seguramente van a ser afectadas con la causal de retiro forzoso por edad.
Es necesario puntualizar que el sobreseimiento dictado el día 14 de febrero fue combatido mediante recurso de revisión por el Congreso del Estado, y la peregrina idea de que mediante ese recurso interpuesto, esa resolución que sobresee no ha causado estado; sin embargo, es verdad que ese recurso fue interpuesto, pero el Congreso del Estado no está legitimado para oponerse a un sobreseimiento, que es una figura que pone fin al juicio de amparo y entre los efectos del juicio de amparo están los siguientes:
1.-Pone fin al juicio (en cuanto al caso por el que se decreta) sin decidir el fondo, y, por tanto, no juzga el proceder de la autoridad responsable.
2.- Como no decide el fondo, impide estudiar argumentos y pruebas relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, de ahí que, ante la determinación de sobreseimiento, sean inoperantes los agravios en revisión en los que hay queja de no pronunciamiento sobre el fondo.
3.- El sobreseimiento de los actos de las ordenadoras se hace extensivo a las ejecutoras, sino se combate por vicios propios.
4.- Si se trata de un amparo contra leyes, ya sea que afecte a la ley o al acto de aplicación, origina el sobreseimiento total en virtud de que, en este caso la ley no puede separase de su acto de aplicación.
5.- Las sentencias que sobreseen o niegan la protección constitucional no tienen ejecución; por tanto, tratándose de una resolución que sobresee en un juicio de amparo, no hay nada qué ejecutar y queda libre la jurisdicción de la autoridad responsable para proceder.
6.- La resolución de sobreseimiento no constituye cosa juzgada pues no establece nada en cuanto al fondo del amparo, aparte de que anula automáticamente la suspensión que se hubiere dictado.
Establecido lo anterior, queda claro que en el caso de Lezama Moo, desde el día 14 de febrero se anuló la suspensión del acto reclamado de que venía gozando, y además perdieron de vista que las leyes que procesan los Congresos Federales o Locales tienen las siguientes características: son generales, son abstractas, e impersonales, lo que se traduce que son de observancia obligatoria, y solo pueden ser abrogadas o derogadas mediante un proceso de reformas a la ley o bien mediante una resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando así lo disponga por mayoría de 8 votos de los ministros.
El amparo en cuestión se ventilaba normalmente. Únicamente era necesario seguirlo en toda su tramitación hasta la llegada del pronunciamiento de la sentencia definitiva, la que jurídicamente tenía que ser concediéndole el amparo al quejoso en virtud de la aplicación exacta del artículo 14 de la Constitución política federal, que establece la irretroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, y además que en esa reforma se incluyó un artículo transitorio, que literalmente establecía que los magistrados nombrados antes de esa reforma deberían continuar en el cargo por el término por que el fueron nombrados, o sea 10 años; sin embargo, estos derechos son individuales y personales, y solo pueden tramitarse por un quejoso interesado haciendo uso del control de la constitucionalidad que es el juicio de amparo que obviamente tiene que ventilarse ante los tribunales federales, pero el pleno del tribunal superior de justicia del estado no tiene facultades constitucionales para desactivar la aplicación de una norma que se encuentra en la Constitución, sino que es necesario que se tramite el juicio de amparo y se obtenga una sentencia definitiva que conceda la protección de la justicia federal, sentencia que no tiene a su favor el quejoso Lezama Moo porque –insistimos- el juicio de amparo esta sobreseído mediante una resolución que como ya se explicó es firme y además que no tiene ejecución alguna, y deja expeditas la facultades de las autoridades responsables para hacer lo que en derecho proceda.