La Diputación Permanente de la LXV Legislatura de Veracruz dio entrada a la Minuta, remitida por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, que reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 y adiciona un último párrafo al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juventud.
En la octava sesión ordinaria, el diputado Rubén Ríos Uribe, presidente de la Mesa Directiva, instruyó turnar a la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales la Minuta para complementar el trámite legislativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 constitucional federal.
De esta manera, y de aprobarse esta reforma por la mayoría de las Legislaturas del país, se darían facultades al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia en los que México es parte.
Asimismo, se busca plasmar en el artículo 4° que el Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país.
Por otra parte, en los transitorios, se prevé que el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en Materia de Personas Jóvenes, en el plazo de un año, a partir de la publicación del presente decreto. En tanto, las Legislaturas de las entidades federativas, realizarán las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con los fines establecidos, dentro de los 180 días siguientes a la expedición de la Ley General en materia de Personas Jóvenes.
-Turnan Minuta en materia de movilidad y seguridad vial-
En la misma sesión, la Mesa Directiva dio entrada a la Minuta de la Cámara de Diputados que busca reformar la fracción XXIX-C del artículo 73; el inciso a) de la fracción V y la fracción VI del artículo 115, y el párrafo segundo del Apartado C del artículo 122; y se adiciona un último párrafo al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de movilidad y seguridad vial.
En esta propuesta, se plantea señalar, en el artículo 4°, el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
También, se propone establecer como facultad del Congreso de la Unión el expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial.
Los municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia.
En el artículo segundo transitorio, se precisa que el Congreso de la Unión deberá expedir, en un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Ley General en Materia de Movilidad y Seguridad Vial.
El Congreso de la Unión deberá armonizar, en lo que corresponda, y en un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el artículo anterior, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de acuerdo con los dispuesto en el presente Decreto y la referida Ley.