Pablo Jair Ortega/ José Ortiz
El proceso interno del PAN en Veracruz se empantana y cae en un nuevo embrollo jurídico. Debido a que órganos partidistas tanto a nivel estatal y nacional incumplieron sentencias de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este mismo órgano jurisdiccional ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz emitir una nueva sentencia para que se incluyan un par de omisiones en las que incurrieron en el CDE y en el CEN de Acción Nacional en lo que respecta a la recalendarización electoral interna.
Las dos omisiones en la calendarización del proceso interno que cometieron las instancias partidistas fueron “presentación de los escritos de intención de contender de los aspirantes” y la “obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia”.
Dichas omisiones fueron cometidas de manera deliberada por las instancias directivas de ese partido, con la intención de dejar fuera de la contienda a uno de los candidatos a la dirigencia estatal, o sea, a Joaquín Guzmán Avilés y al mismo tiempo mantener aún como abanderado a Tito Delfín, pese a que está preso por diversos delitos relacionados con presuntos malos manejos administrativos de cuando fue alcalde de Tierra Blanca.
El detalle es que con esta nueva sentencia del TEV, al realizarse una nueva calendarización del proceso interno ya con las dos etapas procesales que habían sido omitidas, la nueva elección podría llevarse a cabo hasta dentro de dos meses, aproximadamente.
A CONTINUACIÓN, UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA:
“(…) por lo cual, resulta inconcluso que al haberse autorizado en las providencias SG/059/2022 la calendarización de dicha elección a partir del periodo para que las planillas realizaran las manifestaciones que a su derecho convinieren y no desde la etapa de la recepción del escrito de intención de contender de las personas aspirantes, para que estén en posibilidad de llevar a cabo la etapa de obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia, la misma tomando como base los parámetros establecidos por la Sala Regional Xalapa del TEPJF, no se apegó a ello”.
“En ese sentido, las autoridades responsables deben ceñirse a recalendarizar las actividades a partir de la etapa de recepción del escrito de intención de contender de los aspirantes, para que estén en posibilidad de llevar a cabo la etapa de obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia, para dar cumplimiento a la presente sentencia, en la inteligencia de que las demás etapas subsecuentes quedaran bajo el amparo de la autodeterminación, auto organización y facultad de decisión de dicho instituto político”.
“(…. ) reponer el procedimiento de elección del CDE en Veracruz, debe ser en apego a los parámetros 39 TEV-JDC-16/2022-INC-2 establecidos por la Sala Regional Xalapa del TEPJF; esto es, que el proceso de selección se debe reponer a partir de la ´presentación de los escritos de intención de contender de los aspirantes´ y la ´obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia´.
“Cuestión que de la recalendarización autorizada por el Comité Ejecutivo Nacional a través de las providencias SG/059/2022, a todas luces se advierte que no se llevó a cabo conforme lo ordenado, pues dicha autoridad partió erróneamente de la etapa de la oportunidad de que las planillas realizaran las manifestaciones que a sus intereses conviniere y no de la etapa de recepción del escrito de intención de contender de las personas aspirantes, para que estén en posibilidad de llevar a cabo la etapa de obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia”.
“En este orden de ideas la Comisión Estatal Organizadora del PAN en Veracruz, aprobó en sesión de trece de abril una nueva recalendarización del proceso electivo, la cual fue autorizada por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN a través de las providencias SG/065/2022 las cuales se citan como hecho notorio, al encontrarse publicadas en los estrados electrónicos de dicho partido político”.
“Sin embargo, tomando en cuenta que tales actuaciones se emitieron en cumplimiento a la resolución que como se ha visto, fue revocada por la Sala Regional Xalapa, de igual forma dicha recalendarización evidentemente no cumple con los parámetros establecidos por la Sala Regional Xalapa del TEPJF, que han sido ampliamente mencionados”.
“Ello es así, porque, la recalendarización aprobada en dichos actos de igual forma no contempla las etapas de ´presentación de los escritos de intención de contender de los aspirantes´ y la ´obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia´.
“Por lo tanto, en vía de consecuencia la recalendarización aprobada por la Comisión Estatal Organizadora en sesión de trece de abril y autorizada por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN a través de las providencias SG/065/2022 se deben dejar sin efectos, en razón de que no cumplen con los parámetros establecidos por la Sala Regional Xalapa del TEPJF. Lo anterior acorde con el criterio establecido por la Sala Superior en el que estima necesario precisar que el objeto o materia de un incidente de indebida ejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia”.
“Lo que tiene sustento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso ( dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución”.
En consecuencia, lo procedente es revocar los siguientes actos: El acta de sesión de la Comisión Estatal Organizadora de veinticinco de marzo, en la cual se aprobó la “RECALENDARIZACIÓN DE LAS FASES RESTANTES HASTA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN PARA LA RENOVACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS RECAÍDAS DENTRO DE LOS JUICIOS CIUDADANOS TEV-JDC-16/2022 Y SX-JDC38/2022, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SALA REGIONAL XALAPA DEL TEPJF, RESPECTIVAMENTE.” y sus correspondientes providencias SG/059/2022 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN “PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL, CON RELACIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE LAS RECALENDARIZACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ”.
DEBE SUBSISTIR PLANILLA ENCABEZADA POR JOAQUÍN GUZMÁN: TEPJF
Además, debe decirse que la Sala Regional Xalapa en la sentencia SX-JDC-6190/2022 y acumulado SX-JDC-6652/2022 determinó lo siguiente: ” . . . reponer el procedimiento hasta la recepción del escrito de intención de contender de los aspirantes; tenía que subsistir el registro de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés; y, no podía considerarse la participación de Tito Delfín Cano ante las circunstancias extraordinarias que le impedían contender en el proceso interno de selección.
“El Tribunal electoral local deberá emitir una nueva resolución incidental en la cual tome en consideración las razones expuestas en el considerando sexto en esta ejecutoria, es decir, deberá observar que la recalendarización ordenada al órgano intrapardista deberá realizarse desde la etapa de obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia, con la precisión de que el registro de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés debe subsistir. ”
“Ello, a la luz del derecho de auto organización de los partidos políticos, en virtud de que, como ya se razonó los parámetros establecidos por la Sala Regional Xalapa en la sentencia dictada en los juicios ciudadanos SX-JDC-6190/2022 Y ACUMULADO SXJDC-6652/2022 de fecha veintiuno de abril, retrotraen las etapas del proceso electivo prácticamente al inicio del mismo ( “presentación de los escritos de intención de contender de los aspirantes” y la “obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia”), situación por la cual es conveniente otorgarle a las autoridades responsables un plazo similar al establecido por dicho instituto político de manera ordinaria, es decir, un plazo de poco más de dos meses para la realización de dicha elección”.
Se deja sin efectos el acta de sesión de la Comisión Estatal Organizadora de trece de abril, en la cual se aprobó la “RECALENDARIZACIÓN DE LAS FASES RESTANTES HASTA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN PARA LA RENOVACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS RECAÍDAS DENTRO DE LOS JUICIOS CIUDADANOS TEVJDC-16/2022 Y SX-JDC-38/2022, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SALA REGIONAL XALAPA DEL TEPJF, RESPECTIVAMENTE, ASÍ COMO DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO TEV-JDC16/2022-INC-2 DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ”.
Se ordena a la Comisión Estatal Organizadora del PAN en Veracruz, para que, nuevamente proponga para su aprobación a recalendarización del procedimiento electivo a partir de la etapa de “presentación de los escritos de intención de contender de los aspirantes” y la “obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia”. F. Lo anterior deberá realizarse dentro del término de CINCO DÍAS NATURALES contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. G. Se ordena a las autoridades responsables para que al realizar la recalendarización contemplen llevar a cabo la jornada electoral, así como las actividades previas a ella, adecuando la temporalidad de cada una de las etapas, en similares términos a los establecidos en la convocatoria para elección del CDE del PAN en Veracruz, para lo cual la celebración de dicha jornada electoral no deberá exceder de un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución.
EN EL SIGUIENTE LINK, LA SENTENCIA COMPLETA: