Los integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, avalaron en su segundo periodo de sesiones, cuatro reformas a la Constitución Política local, por lo que los cambios serán turnados a los 212 ayuntamientos para su discusión y aprobación en sesiones de cabildo.
La primera modificación se dio en la fracción XXXIX BIS del artículo 33 de la Carta Magna Veracruzana, para dar facultades al Poder Legislativo de no sólo aprobar el Plan Veracruzano de Desarrollo, sino también para conocer la evaluación que haga el titular del Poder Ejecutivo anualmente de su avance, en los términos de la ley respectiva.
En el segundo transitorio del cambio se precisó que dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso del Estado deberá hacer las adecuaciones legales correspondientes para dar cumplimiento al mismo.
La segunda reforma adicionó un párrafo, que será el séptimo, al artículo 5° de la Constitución Política, de tal manera que se obligue al Estado a promover y proteger el patrimonio cultural y natural de las comunidades de afrodescendientes radicados en la entidad, a través de la implementación de las políticas públicas pertinentes.
La tercera modificación agregó un primer párrafo al artículo 9° de la Constitución Veracruzana, para precisar que toda familia veracruzana, tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
Por lo que la Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. La propiedad y la posesión tendrán las modalidades y limitaciones señaladas por la Constitución Federal y la Ley.
Finalmente, se reformó el artículo 36 de la Carta Magna estatal para establecer que se considerará aprobado por el Ejecutivo la ley o decreto no devuelto con observaciones totales o parciales al Congreso dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
Al término de este plazo, si no hubiere observaciones, el Ejecutivo deberá mandar a publicar la ley o decreto dentro de los tres días hábiles siguientes. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará inmediatamente su publicación en la Gaceta Oficial.
Si esta publicación no se realizare por responsabilidad del servidor público titular de ese órgano de difusión, se apunta, este será sancionado conforme al procedimiento establecido en la ley.
Los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se interrumpirán si el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
La ley o decreto devuelto con observaciones formuladas por el Ejecutivo será discutido nuevamente por el Congreso en un plazo no mayor a quince días, contado a partir de su recepción.
En este debate podrá intervenir el Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Si las observaciones del Ejecutivo contuvieren una propuesta modificatoria a la ley o decreto, el Congreso podrá aprobarla con la misma votación señalada en el párrafo anterior.





