Juez ordena a gobierno de MAYL y FGE no hacer público proceso de Arturo Bermúdez

Luego de que la defensa de Arturo Bermúdez Zurita, solicitara frenar las filtraciones del caso en medios de comunicación, un juez finalmente concedió la suspensión provisional para limitar que el gobernador de Veracruz, Miguel Ángel Yunes Linares y la FGE expongan mediáticamente al ex titular de la SSP violando derechos que afectarían el proceso.
Con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se establece el acuerdo con fecha del 16 de febrero de 2018 que se “concede la suspensión provisional solicitada para el efecto que en lo subsecuente, las autoridades responsables se abstengan de hacer pública cualquier información relativa al quejoso, así como lo relativo al proceso penal de Arturo “N”, del índice del Juzgado de Control de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Décimo Primer Distrito Judicial, con sede en Pacho Viejo, Veracruz”.
Se establece que la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios de comunicación “no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que expone como culpable al detenido”.
En su jurisprudencia la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información, sin embargo proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo.
Incluso cita que la autoridad, en este caso la FGE, deben “constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública”.
La presunción de inocencia es parte del argumento legal para frenar la embestida mediática contra el ex titular de la SSP y en la misma se exponen casos de la Corte de la Interamericana de Derechos Humanos, como es el Caso Cabrera García y Montiel Flores contra México o el caso Loayza Tamayo contra Perú.
LOS DATOS
Núm. de Expediente: 139/2018
Fecha del Acuerdo: 16/02/2018 

Síntesis: Xalapa de Enríquez, Veracruz, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho. Como está ordenado en auto de esta fecha, dictado en el cuaderno principal, con las copias del escrito de demanda se da trámite, por duplicado, al incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 139/2018, promovido por *, contra actos del Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con sede en esta ciudad y otras autoridades y otras autoridades. INFORMES PREVIOS Con fundamento en los artículos 125, 128, 130, 138, 140, 163 y 166 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables su informe previo, por duplicado, el cual deberán rendir dentro del término de CUARENTA Y OCHO HORAS, computado legalmente, anexándoles para tal efecto copia simple de la demanda de amparo. Se apercibe a las autoridades responsables que la falta de informe en el plazo indicado no sólo establece la presunción de certeza del acto reclamado, en términos del artículo 142 de la Ley de Amparo, sino que además origina la imposición de una multa, equivalente a cien días de acuerdo al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, conforme al cálculo que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme con lo previsto en el artículo 260, fracción I, de la Ley invocada. AUDIENCIA INCIDENTAL Se fijan las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN Para proveer sobre la medida cautelar, corresponde al juzgador de amparo fijar los efectos y condiciones de la suspensión que se solicita. Tiene aplicación al caso la tesis siguiente: Registro No. 223497 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Febrero de 1991 Página: 130 Tesis: I. 4o. A. J/8 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Común «SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO PRECISAR SU ALCANCE. En atención a la naturaleza jurídica de la suspensión definitiva que el Juez de Distrito otorga al quejoso, respecto de los actos reclamados atribuibles a las autoridades responsables, éstas, así como cualesquiera autoridad, están obligadas a respetarla, sin que estén facultadas para dejar insubsistente dicha medida cautelar mientras se encuentre vigente y corresponde al Juez de Distrito precisar su alcance, pues considerar lo contrario, a título de que se trata de actos nuevos, se prestaría a dejar en manos de la propias autoridades determinados efectos y alcances de la suspensión definitiva, lo que equivaldría a delegar indebidamente funciones constitucionales que están reservadas al Poder Judicial Federal y no a dichas autoridades, con lo que se desnaturalizan los efectos de la suspensión en el juicio de amparo.» HIPÓTESIS NORMATIVA Se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, los cuales prevén que para conceder la suspensión deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de suspenderse; b) Que exista la solicitud del agraviado (interés jurídico y afectación), o interés legítimo con una afectación real, actual e inminente a la esfera jurídica de la parte quejosa); y, c) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Conforme con los artículos invocados, el Juez de Distrito tiene la facultad para suspender la ejecución del acto reclamado si se dan los supuestos legales, atendiendo, además, a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Adicionalmente, para conceder la suspensión se requiere que los actos o resoluciones reclamados causen una afectación o perjuicio a la esfera jurídica del solicitante de la medida y que con el otorgamiento de esta medida no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. El interés social se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Por lo tanto, se considera que el interés social o el orden público se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. HECHOS De la lectura integral a la demanda de amparo, se advierte que los actos reclamados consiste en: a) La divulgación, publicación y difusión oral, escrita en redes sociales ya sea personales o institucionales, así como boletines de prensa del Gobierno del Estado de Veracruz y la Fiscalía General del mismo Estado, que contenga imágenes del quejoso, incluyendo su nombre completo, a través de los cuales se le señala como responsable del delito de Desaparición Forzada de personas, sin antes haber sido juzgado y sentenciado por autoridad judicial. b) La divulgación, publicación y difusión de datos personales y específicos de la imputación, datos de prueba o cualquier otra información del directo quejoso como investigado, imputado o acusado de forma oral, escrita o electrónica, en medios de comunicación y redes sociales, así como en los índices de los Juzgados de Control de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Décimo Primer Distrito Judicial, con sede en Pacho Viejo, Veracruz, dentro del proceso penal *. RESPECTO DE LA DIVULGACIÓN DE DATOS PERSONALES Con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo se niega la suspensión provisional, respecto de los actos reclamados que el quejoso hace consistir en la divulgación, publicación y difusión oral, escrita en redes sociales ya sea personales o institucionales, así como boletines de prensa del Gobierno del Estado de Veracruz y la Fiscalía General del mismo Estado, que contenga imágenes del quejoso, incluyendo su nombre completo, a través de los cuales se le señaló como responsable del delito de Desaparición Forzada de personas, así como la divulgación, publicación y difusión de datos personales y específicos de la imputación, datos de prueba o cualquier otra información del directo quejoso como investigado, imputado o acusado de forma oral, escrita o electrónica, en medios de comunicación y redes sociales, así como en los índices de los Juzgados de Control de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Décimo Primer Distrito Judicial, con sede en Pacho Viejo, Veracruz, dentro del proceso penal ***, en razón que los actos reclamados tienen el carácter de consumados contra los cuales resulta improcedente conceder la medida cautelar, ya que el efecto de ésta es mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla y no el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional, lo cual es propio de la sentencia definitiva que en el juicio se pronuncie y en su caso conceda el amparo solicitado. Tiene aplicación al caso la tesis siguiente:
Registro No. 217665 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 60, Diciembre de 1992 Página: 51 Tesis: II.3o. J/37 Jurisprudencia Materia(s): Común «ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Es improcedente conceder la suspensión de los actos reclamados si éstos tienen el carácter de consumados, pues de hacerlo equivaldría a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo respectivo.» No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional solicitada para el efecto que en lo subsecuente, las autoridades responsables se abstengan de hacer pública cualquier información relativa al quejoso, así como lo relativo al proceso penal **, del índice del Juzgado de Control de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Décimo Primer Distrito Judicial, con sede en Pacho Viejo, Veracruz, instruido en su contra, hasta que las responsables reciban notificación sobre la suspensión definitiva que si dicte en este incidente. Lo anterior, en atención a que dada la situación jurídica que aduce tener el quejoso, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios de comunicación no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que expone como culpable al detenido. Tienen aplicación al caso, por las consideraciones jurídicas que contienen, los criterios de rubro y texto siguientes: Época: Décima Época Registro: 2003695 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CLXXVIII/2013 (10a.) Página: 565 «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. A lo largo de su jurisprudencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. En el mismo sentido, al dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte Interamericana condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla.”
«Época: Décima Época Registro: 2015080 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III Materia(s): Común Tesis: XXVI.9 A (10a.) Página: 1969 «PUBLICACIÓN EN UNA PÁGINA OFICIAL DE INTERNET DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA A UN PARTICULAR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO EN SU CONTRA, AL TRANSGREDIR ESE ACTO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada, en su artículo 19, establece que los sujetos obligados a adoptar las medidas necesarias para la protección de datos personales, podrán comunicar la información confidencial «siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular». En estas condiciones, si en un acta de inspección o verificación se hizo del conocimiento del particular que los datos personales recabados serían protegidos de conformidad con el artículo 18, fracción II, del ordenamiento citado y, no obstante ello, la autoridad correspondiente publica en su página oficial de Internet la medida de seguridad que le impuso en el procedimiento administrativo sancionador, sin que el visitado haya autorizado la publicación o difusión de sus datos personales, se estima que, indebidamente, la autoridad procedió en los apuntados términos, toda vez que la publicación señalada transgrede el derecho a la presunción de inocencia, día con día. Por tanto, procede conceder la suspensión provisional en el amparo contra dicho acto, pues la violación señalada no podrá ser reparada, aun cuando la quejosa obtuviera el amparo y protección de la Justicia de la Unión, porque las publicaciones digitales o impresas no se pueden retrotraer y pasar inadvertidas como si nunca se hubiesen hecho, máxime si emanan de un procedimiento administrativo en el cual no se ha dictado la resolución final en la que, fundada y razonadamente y con irrestricto respecto al derecho de defensa adecuada, se haya dirimido si se incurrió o no en la infracción que motivó la medida de seguridad impuesta.» La medida suspensional surte sus efectos de inmediato sin que sea necesario solicitar garantía a la parte quejosa, dada la naturaleza de los actos reclamados. Se requiere a las autoridades responsables para que informen dentro del término de tres días sobre el cumplimiento que den a la concesión de la suspensión; apercibidas que, en caso de no hacerlo, se puede actualizar la hipótesis contenida en el artículo 262, fracción III, de la Ley aplicada. DOMICILIO Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se ordena efectuar las notificaciones de los acuerdos que se dicten en este incidente en el lugar de reclusión del quejoso, es decir, el Centro de Reinserción Social Zona I Xalapa, con sede en Pacho Viejo, Veracruz, acorde con el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo. Además, las notificaciones estrictamente personales realícense también en el domicilio procesal que proporciona, ubicado en esta ciudad. Asimismo, se facultan en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a ** debido a que tienen registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de toda la República y con la restricciones que impone el referido artículo a ***, en virtud que no tiene registrada su cédula profesional en el referido Sistema. INEXISTENCIA DE AUTORIDADES En términos de lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual establece que la parte quejosa deberá señalar con precisión la denominación de las autoridades responsables, se hace de su conocimiento que en caso que las autoridades que señaló como responsables no existan con la denominación o en la localidad indicada, sin mayor trámite se tendrán por inexistentes y se suspenderá toda comunicación oficial con éstas. COPIAS Con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídase a la parte quejosa copia certificada de este proveído y entréguese a cualquiera de las personas que autoriza para tal efecto, previa constancia que por su recibo se deje en autos. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Conforme al artículo 21, párrafo tercero de la Ley de Amparo, se habilitan horas y días inhábiles, para que los Actuarios de la adscripción practiquen alguna notificación, con el objeto de evitar dilaciones en el procedimiento. DIGITALIZACIÓN En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3 de la Ley de Amparo, digitalícese de manera oportuna y legible el expediente y fórmese tanto el impreso como el digital.