Pablo Jair Ortega / José Ortiz Medina
Un juez concedió un amparo para que a una menor de edad le apliquen la vacuna anti Covid en Xalapa. Es el primer caso de este tipo en el estado de Veracruz.
Cabe destacar que el pasado 24 de agosto, se da cuenta al Juez de Distrito con una demanda de amparo registrada en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional bajo el número 9260.
Vista la demanda de amparo promovida por Erika Aline Martínez Velez, en representación de su menor hija de iniciales P.V.S.M. y con apoyo en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción I, 33, fracción IV, 35, 107, 108, 110 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite en sus términos la SUSPENSIÓN DE PLANO.
Lo anterior a fin de establecer la procedencia de la medida suspensional solicitada, el juez estableció de inicio, cuáles son los actos reclamados en este asunto, así se tiene que éstos son:
a) “El incumplimiento a la Política Nacional Rectora de Vacunación contra el virus SARS-Cov-2 para la prevención de la Covid-19 en México, versión 4.0, el 11 de enero de 2021, y la Estrategia Conjunta de Vacunación Nacional, que llevan a cabo las autoridades Federales y Estatales materializado en la omisión de vacunar a mi menor hija no obstante que se encuentra como parte de las personas con comorbilidades por padecer de la enfermedad conocida como “Lupus Eritomatoso Generalizado Juvenil”, además, acto que deviene de inconstitucional e inconvencional por excluirla de la referida Política y Estrategia”.
b) “La omisión y negativa a la aplicación de vacuna contra el virus denominado SARS-Cov-2, causante de la enfermedad COVID-19 a la ahora parte quejosa toda vez que, a pesar de encontrarme en supuesto de vulnerabilidad derivado de su enfermedad se ha negado por dichas autoridades responsables el acceso al antígeno señalado con base en la denominada “Política Nacional de Vacunación contra el SARS-Cov-2 para la prevención del Covid 19 en México”, misma que resulta discriminatoria por la reiterada negativa por haber señalado que no hay vacunas disponibles para menores de edad.”
De igual modo, la madre de la directa quejosa, quien viene a amparo en su nombre, solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados, para el efecto de que “la quejosa obtenga la vacuna que le permita continuar con sus estudios y desarrollo de vida sin riesgos innecesarios para la salud y la vida… y se señale un lugar donde pueda ser vacunada la quejosa con la vacuna BioNTech Pfizer, única autorizada por el Estado Mexicano.”
Ahora, con el propósito de determinar también la procedencia de lo peticionado, se torna necesario traer a colación el contenido del artículo 1º Constitucional, el cual dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte el artículo 4° constitucional establece, entre otros tantos, un imperativo al Estado, a través de sus diversas autoridades, de velar y cumplir con el interés superior de los niños y las niñas a través de la satisfacción de sus necesidades de, entre otros aspectos, salud; principio destacado que debe guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Asimismo, el precepto constitucional referido, prevé el derecho a la salud, el cual se traduce en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, a través de la implementación de acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud del individuo y de la sociedad en general, lo que implica información, prevención, atención, control de enfermedades y otorgamiento de medicamentos y otros insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, cuya existencia y disponibilidad debe estar garantizada.
Así, el precepto constitucional en comento, reconoce el derecho fundamental del que gozan todos los gobernados a tener servicios de salud, los cuales deben ser proporcionados por el Estado a través de instituciones públicas que se establezcan para tal efecto. De igual modo, el Estado Mexicano ha suscrito convenios que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel de ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho.
Por lo que la realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo, no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización.
Y si bien para la justiciabilidad del derecho a la salud en el juicio de amparo, es menester constatar que se invoque la violación de un derecho fundamental que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas y que la invasión al derecho que se denuncia represente un tipo de vulneración remediable por dicha vía; ello no permite descartar que, en ciertas ocasiones, dar efectividad al amparo implique adoptar medidas que colateral y fácticamente tengan efectos para más personas que las que actuaron como partes en el caso, siempre y cuando tales efectos tengan una relación fáctica o funcional con los de las partes.
Consideraciones que encuentra sustento en la tesis P. LXVIII/2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 6; con número de registro 165826, de rubro: “DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO BIENESTAR GENERAL.” Así como en la diversa P. XVIII/2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 32, registro 161330, titulada: “DERECHO A LA SALUD. SU TUTELA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.” Expuestas las pautas que deben regir la garantía del derecho fundamental a la salud, en relación con el diverso a la seguridad jurídica, deben tenerse presentes los antecedentes más relevantes del caso, a saber:
* El COVID-19 es una enfermedad infecciosa causada por un nuevo coronavirus que emergió recientemente (SARS-CoV-2).
*La pandemia de COVID-19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el once de marzo de dos mil veinte, la primera pandemia no debida a influenza que afecta a más de doscientos países, y con más de sesenta millones de casos hasta diciembre de dos mil veinte.
*Debe considerarse a la vacuna contra esta enfermedad como una de las medidas más costoefectivas para controlar la pandemia, y disminuir su impacto en la salud, la economía y la sociedad.
*Entre los principales desafíos que se anticipan para la vacunación contra la enfermedad COVID- 19, se encuentran el acceso oportuno, equitativo y suficiente a las vacunas; aspectos técnicos y logísticos, tales como el desarrollo de vacunas con nuevas tecnologías; la definición de grupos prioritarios para la vacunación; el número de dosis a administrar para lograr una protección adecuada, así como la seguridad y la efectividad de las vacunas. Adicionalmente, pueden presentarse retos programáticos relacionados con las necesidades de la cadena de frío; y la creación de la demanda para la vacunación entre otros.
En ese sentido, el documento Rector de la “Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-Cov2, para la prevención de la Covid-19, en México” (https://coronavirus.gob.mx/wpcontent/uploads/2021/05/1 1May2021_PNVx_COVID.pdf), se obtiene que la estrategia establecida por el Gobierno Federal, para combatir el virus SARS-Cov2, tiene por objeto vacunar a la población mediante reglas de priorización.
Ahora bien, mediante comunicado a la población 23/2021 de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, se determinó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna “Pfizer-BioNTech”, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años.
De igual modo, es dable señalar que, en esta ciudad de Xalapa Veracruz, se anunció que a partir del 25 de este mes y año se iniciará con el “Plan Nacional de Vacunación COVID-19, primera dosis, para adultos 18-29, embarazadas (18+), y rezago de todas las edades (30+)”, por lo cual se tiene que es factible que la menor quejosa, de ser conducente, obtenga la vacuna que ocupa.
En ese sentido, con fundamento en los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, se determina que es procedente CONCEDER la SUSPENSIÓN DE PLANO de los actos reclamados, por un lado, para que las autoridades responsables se abstengan de realizar actos discriminatorios en contra de la menor quejosa con iniciales P.V.S.M. por condiciones de su edad o estado de salud, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional.
Y, por otro, para que las autoridades responsables, bajo su más estricta responsabilidad, DENTRO DEL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS VALOREN A LA MENOR de iniciales P.V.S.M. Y DETERMINEN SI FÍSICAMENTE Y DE ACUERDO A SU ESTADO DE SALUD, ES CANDIDATA A LA APLICACIÓN DE LA VACUNA, en las modalidades respectivas (tipo o marca de la vacuna) así como las dosis que correspondan; tomando en consideración sus circunstancias particulares. Y, de ser el caso, indiquen la hora, fecha y lugar de aplicación de la vacuna.